25/10/09

LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO LIBERAL. ISABEL II. Documentos

El Estatuto Real de 1834
Art1.º Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su hija Doña Isabel II ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art2º. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino
Art.24º Al rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver Cortes
Art.31.Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un decreto Real.
Art 32º. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey.
Art.37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros (…)
Art.38. En el caso que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de una nueva convocatoria.

Aranjuez, 10 de Abril de 1834. -Francisco Martínez de la Rosa.




Espartero y el librecambismo




Caricatura aparecida en el periódico "El Republicano" en 1842.





Isabel II jura la Constitución de 1837, de José de Castelaro  (ver análisis



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La Constitución de 1845   (ver análisis

"Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española (...) sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino (...) hemos venido en decretar y sancionar la siguiente:"

Art 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes

Art. 11.- La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.

Art 12.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey

Art 13.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores (...): el Senado y el Congreso de los Diputados

Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey

Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener 30 años, pertenezcan a las clases siguientes: Ministros, Consejeros de Estado, Arzobispos, Obispos, Grandes de España, Capitanes Generales del Ejército y la Armada, Tenientes Generales del Ejército y la Armada, Embajadores, Presidentes de Tribunales supremos. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar de 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios

Art. 19. El cargo de senador es vitalicio.

Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales en la forma que determine la ley.
Art. 22. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido 25 años, disfrutar la renta procedente de bienes raíces o pagar contribuciones directas de la cantidad que la ley electoral exija (...)
Art. 24. Los Diputados serán elegidos por 5 años
Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 35. El Rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 53. Cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la corona, se resolverá por una ley.
Art. 58. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera ese derecho.
Palacio, a 23-V-1845



(PAU Andalucía, septiembre de 2010)


El Manifiesto de Manzanares

..... Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin la camarilla que lo deshonra; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y merecimiento; queremos arrancar los pueblos de la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo esto queremos y planteamos bajo sólidas bases la Milicia Nacional...
Madrid, 6 de julio de 1854



(PAU Andalucía, septiembre de 2010)



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DOCUMENTOS SONOROS: 


Las Guerras Carlistas en la radio:







Mª Cristina de Borbón: (pincha en el enlace)

RTVE.es

15/10/09

¡A ver quién se atreve a mandarme el comentario de la Proclamación de la Constitución de Cádiz por S. de Viniegra!

14/10/09

La Constitución de 1812. Análisis

El documento, de carácter jurídico, corresponde a un fragmento de la Constitución de Cádiz de 1812, primera de nuestra historia.
El análisis del texto constitucional nos permite comprobar que se implanta una monarquía parlamentaria (art. 14) como forma de gobierno, al tiempo que se proclama la Soberanía Nacional (art.3) y la división de poderes, correspondiendo el ejecutivo al Rey (a. 16), el legislativo a las Cortes (a. 15) y el judicial a los tribunales (a. 17). Como sistema electoral, en los artículos 34 y 92 vemos que se implanta el masculino indirecto.
En cuanto a los derechos y deberes ciudadanos, encontramos referencias a los siguientes:
· Derechos:
· Libertad, propiedad e igualdad (a. 4)
· Derechos procesales e igualdad ante la ley (a. 247, 248, 303, 339)
· Libertad de imprenta (a. 371)
· Educación elemental (a. 366)
· Obligaciones:
· Contribuir al sostenimiento económico del Estado (a. 339)
Las relaciones Iglesia/Estado se establecen según el principio del Estado confesional (a. 12). La defensa de la religión católica, única cuyo ejercicio público está permitido, se interpreta como una concesión a la tradición, dada la defensa que de este principio hicieron los absolutistas y el elevado número de clérigos como diputados.
El artículo 258 hace referencia al nuevo modelo territorial centralizado, característico del orden liberal, y que se deduce del establecimiento de un único código para toda la monarquía (se suprimirán casi todos los privilegios territoriales).
Finalmente, encontramos una referencia a la creación de un nuevo cuerpo de orden público, la Milicia Nacional (a. 362), formada por voluntarios, de ámbito municipal, y cuya finalidad es la defensa del nuevo orden legal, además del orden público, convirtiéndose así en un cuerpo identificado con el liberalismo.
Vemos algunos otros aspectos en el articulado que merecen explicación o comentario. Así, encontramos en el primer artículo la definición de la Nación como el conjunto de ciudadanos de ambos hemisferios, declarando de éste modo la igualdad, en derechos y obligaciones, de los habitantes de la Península y los americanos. Además, la Nación en su soberanía no “pertenece” a la Familia Real (a.2), afirmación de la Soberanía Nacional y que redunda en la ruptura con el absolutismo. En el mismo sentido, el monarca deja de ser un rey absoluto para convertirse otro constitucional, es decir, que tiene sus poderes definidos en la Constitución y compartidos con el Parlamento (a. 172): no puede impedir la reunión de las Cortes (nacerá entonces la “Diputación Permanente”) ni abdicar sin el permiso de éstas, no puede imponer tributos y necesita el refrendo (firma) de los ministros para todas sus decisiones, pues ellos son los responsables y a través de quienes el monarca ejerce el poder ejecutivo.
Destaca en la enumeración de derechos y libertades la reiteración en la defensa de la igualdad (artículos 1, 4, 248, 258, 339) política, jurídica, fiscal, etc., así como el establecimiento de garantías para el cumplimiento de dichos derechos. También en el campo procesal se impone la garantía de los derechos básicos, como la eliminación de la tortura en las confesiones de los reos y la concesión del habeas corpus (por el que todo detenido debe ser puesto a disposición judicial). La libertad de opinión e imprenta, la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia y el derecho a la educación básica, pública y obligatoria (que incluye una formación cívica, a. 366), son otros rasgos del carácter progresista de esta constitución.
Resultan más extrañas, por eso mismo, las concesiones a los absolutistas, principalmente en la confesionalidad del Estado. Ya hemos indicado que la significativa presencia de eclesiásticos explica también este hecho. La religiosidad impregna el texto desde el mismo preámbulo, en el que encontramos una invocación a Dios. Del mismo modo, los estudiosos destacan el componente ético de la constitución por sus alusiones a la finalidad del “buen gobierno”, las “leyes justas”, la “felicidad”, etc.
Del análisis realizado se infiere la influencia ejercida sobre esta constitución por el pensamiento ilustrado, encontrando la inspiración de Sieyès, Rousseau y Locke en la declaración de Soberanía Nacional, que ambos pensadores ya habían defendido. Montesquieu está presente en la separación de poderes y Rousseau, además de en el concepto de soberanía nacional, en la defensa de los derechos del ciudadano (dchos. individuales): libertad, propiedad, igualdad. La constitución francesa de 1791, hija de la Revolución, o la de Estados Unidos de 1787, con su Declaración de Derechos, son claros referentes.
La Constitución de 1812 estuvo en vigor hasta el regreso de Fernando VII en 1814, cuando el monarca la derogó para retornar al absolutismo. El alzamiento de Riego en 1820 restauró la Constitución y el régimen liberal hasta 1823. Finalmente. La Constitución de Cádiz tuvo un tercer periodo de vigencia entre 1836 y 1837.
La obra legislativa de las Cortes de Cádiz, con la Constitución de 1812 en cabeza, implantó los principios liberales en España: monarquía parlamentaria, separación de poderes e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, de ahí su trascendencia histórica y la importancia como modelo para los liberales del siglo XIX, no sólo en España. En los años 20 de aquel siglo alentó los procesos revolucionarios europeos, sirviendo de modelo para las constituciones de Francia, Portugal, varios Estados alemanes e italianos y para las nuevas naciones que surgieron en América tras la emancipación de los Territorios de Ultramar. Sin embargo, su efectividad y alcance fueron muy limitados, pues en un país en guerra, ocupado por un ejército extranjero y en el que la mayoría de la población defendía a ultranza las viejas tradiciones del Antiguo Régimen (defensa del Altar y el Trono), fueron muy pocas las medidas que realmente se llevaron a la práctica, al menos durante su primer periodo de vigencia.
(Observad que el comentario se hace sobre un fragmento mucho más completo que el brevísimo del libro, por eso hay referencias a muchos más aspectos y artículos)

8/10/09

Comentario de documentos gráficos

Análisis y comentario de un mapa histórico:

Al analizar documentos gráficos, como un mapa, debemos describir no sólo qué información nos dan (resumen del contenido, título y fecha), sino cómo aparece ésta. Por eso tenemos que describir lo que vemos, en un mapa sus signos convencionales. Después de analizar, haremos el comentario de esa información, con la explicación causal de los hechos.

Análisis y comentario de gráficos

En los gráficos, indicaremos el tipo de gráfico, analizaremos las variables que se representan y la tendencia o valores de cada uno. Tras el análisis, haremos el comentario.

Análisis y comentario de una pintura histórica

Las pinturas, dibujos o fotografías, también requieren que analizamos qué muestran, describiendo la escena, identificando a los personajes y a cualquier información adicional que nos puedan proporcionar.

5/10/09

Fernando VII. Documentos


DECRETO DE 4 DE MAYO DE 1814

Declaro que mi real ánimo no es solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución ni decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias y de las ordinarias actualmente abiertas, a saber, los que sean depresivos de los derechos y prerrogativas de mi Soberanía, establecidas por la Constitución y las Leyes, en que de largo tiempo la Nación ha vivido, sino el de declarar aquella Constitución y tales decretos nulos y de ningún valor y efecto, ahora y en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase y condición a cumplirlos ni guardarlos.

Y como el que quisiese sostenerlos y contradijese esta mi real declaración (…) atentaría contra las prerrogativas de mi soberanía y felicidad de la Nación (…) declaro real de lesa majestad a quien tal osare o intentara, y que como a tal, se le imponga la pena de vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito o de palabra, moviendo o incitando, o de cualquier modo (…) persuadiendo a que se observen y guarden dicha Constitución y decretos (…)
Y desde el día en que este mi decreto se publique y fuere comunicado al Presidente de las Cortes, que, actualmente se hallan abiertas, cesen éstas en sus sesiones.
Manifiesto de 4 de mayo. Fernando VII

MANIFIESTO REGIO A FAVOR DE LA CONSTITUCIÓN

(...) Mientras Yo meditaba maduramente, con la solicitud propia de mi paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental que parecían más adaptables al carácter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la Monarquía española, así como más análogas a la organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución, que entre el estruendo de las armas hostiles, fue promulgada en Cádiz el año 1812 (....) He jurado esta Constitución por la cual suspirabais y seré siempre su más firme apoyo (...) Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional.
Manifiesto Regio de Fernando VII. 10 de marzo de 1820







EL FUSILAMIENTO DE TORRIJOS EN LAS PLAYAS DE MÁLAGA